miércoles, 24 de julio de 2013

Nudo propietario o nuda propiedad

Fecha: 24 de julio de 2013
Fuente: gerencie.com


Cuando se habla del usufructo nos encontramos con los términos nudo propietario o nuda propiedad.

Veamos qué significan:

Del artículo 823 del código civil se puede interpretar que el usufructo es un derecho real consistente en poder disfrutar de un bien sin poseerlo, y de allí que el artículo 824 del mismo código afirma que el usufructo supone la existencia o coexistencia de dos derechos reales claramente identificados: el del nudo propietario y el del usufructuario.


Por su parte el artículo 669 del código civil señala que la propiedad separada del goce de la misma se llama nuda propiedad.

Podemos decir entonces que el nudo propietario es el poseedor de la nuda propiedad, esto es, el dueño o poseedor del bien que se ha entregado en usufructo, hecho que implica separar el derecho de goce de la propiedad misma del bien, de modo que el nudo propietario no puede gozar el bien en cuestión, ni el usufructuario puede disponer del bien, esto eso, no puede venderlo, cederlo, prestarlo, hipotecarlo, etc., puesto que no es suyo, lo suyo sólo es el derecho de  goce sobre el cuál sí puede disponer.

El nudo propietario sólo posee el dominio jurídico del bien, más no el derecho de gozarlo, usarlo o explotarlo económicamente, pues ese derecho ha sido cedido a un tercero llamado usufructuario.

Normalmente poseer la propiedad jurídica de un bien implica también el derecho a utilizarlo o gozarlo, pero ante la existencia del usufructo, dicho derecho se ha cedido llevando a disgregar ese derecho inicial en dos: el del nudo propietario y el del usufructuario como lo establece el artículo 824 del código civil.

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