Fuente: gerencie.com
Fecha: 28 de agosto de 2012
Siempre que se realice un pago o se entregue dinero por cualquier concepto se ha de conservar la prueba de ello, el soporte que demuestra dicho pago, y tratándose de los cánones de arrendamiento se ha de ser más estricto en su conservación, puesto que luego el arrendador simplemente podrá negar haber recibido dicho pago.
Un contrato de arrendamiento, aun cuando sea un simple documento privado, esto es que no se autentiquen las firmas ante un notario público, presta mérito ejecutivo, máxime cuando en el mismo contrato se suele incluir la clausula que le da tal naturaleza ejecutiva, de modo que el arrendatario en cualquier momento mediante un proceso ejecutivo puede exigir el pago de los cánones de arrendamientos respectivos.
Al respecto, la sección tercera del consejo de estado en sentencia del 16 de mayo de 2002, expediente 21125 dijo:
De igual manera, cuando la demanda se orienta a perseguir el pago de cánones insolutos o de sumas pendientes derivadas del contrato, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario dejo de cancelar dichas obligaciones, ya que las negaciones indefinidas no requieren de prueba (art. 177 C de P.C); por lo tanto, sólo le basta al arrendador afirmar que no se le han cubierto los cánones correspondientes a determinado lapso para que se tenga como cierto tal hecho, quedándole al arrendatario la carga de presentar prueba del hecho del pago.
Siendo así las cosas se hace evidente que es apremiante para el arrendatario conservar la prueba de los pagos realizados al arrendador, pues de no hacerlo, si el arrendador actúa de mala fe, bien puede cobrarle dos veces el canon de arrendamiento, más intereses y más costas del proceso ejecutivo. Casos han pasado.
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