lunes, 1 de abril de 2013

Decreto 118 - 21 marzo de 2013 - Obligación de destinar los porcentajes mínimos para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria

Fecha: 01 de abril de 2013
Fuente: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=52375



ARTÍCULO 1º.- Con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación de destinación de porcentajes mínimos de suelo útil para la construcción de vivienda de interés social y social prioritario en los predios sometidos al tratamiento de desarrollo, se seguirán las siguientes reglas:

En el área útil delimitada para el cumplimiento de la obligación del desarrollo de Programas de VIS o VIP en predios sometidos al tratamiento de desarrollo, se permite la mezcla de usos en una misma edificación, siempre y cuando se garantice la construcción de Vivienda de Interés Prioritario - VIP en dicha área, utilizando por lo menos una de las siguientes alternativas:


1. Que el área construida para Vivienda de Interés Prioritario - VIP sea por lo menos el equivalente a un índice de construcción de 2.4 calculado sobre el área útil delimitada para el cumplimiento de la obligación en el proyecto urbanístico.

2. Que el área construida para Vivienda de Interés Prioritario - VIP sea como mínimo el equivalente a un índice de construcción de 0,30 calculado sobre el área neta urbanizable del proyecto urbanístico.

PARÁGRAFO 1°. En las alternativas planteadas en el presente artículo, la mezcla con otros usos diferentes a Vivienda de Interés Prioritario - VIP en una misma edificación, solo se podrá permitir con los usos que se encuentren autorizados en el área de actividad y la zona donde se localice el área útil delimitada para el cumplimiento de la obligación del desarrollo de Programas de VIS o VIP en el proyecto urbanístico.

PARÁGRAFO 2°. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 075 de 2013 y el Decreto Distrital 327 de 2004, el área delimitada para el cumplimiento de la obligación VIS o VIP en ningún caso podrá ser inferior al 20% del área útil residencial del plan parcial o del proyecto urbanístico, sin perjuicio de que pueda delimitarse un área mayor para efectos de acogerse a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme a lo ordenado por el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.

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