jueves, 19 de julio de 2012

Diferencia entre venta de predio rustico por cabida y venta de predio rustico como cuerpo cierto

Fuente: gerencie.com
Fecha: 18 de julio de 2012.

Una cosa es la venta de un predio rustico cuando esta se hace por cabida y otra la venta de un predio rustico como cuerpo cierto; en la primera la venta se hace en consideración a la extensión del terreno, en el contrato se debe manifestar la cabida, para que posteriormente se pueda demandar si resulta que la cabida es mayor o menor a la declarada en el contrato.

Cuando un predio rustico se vende en consideración  a la cabida, si resulta que la cabida real es mayor o menor a la declarada, se puede dar entre otras la situación de aumentar o disminuir el precio según lo establecido en el artículo 1888 del código civil el cual expresa lo siguiente:

“Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.” 

Cuando se trata de venta de predio rustico como cuerpo cierto se entiende que no  habrá derecho a que se pida por parte del vendedor ni el comprador la rebaja del precio o aumento de este pero, si en el contrato se establecieron unos linderos, surge por este hecho una obligación del vendedor.

La obligación del vendedor en este caso consiste en entregar todo lo comprendido en los linderos establecidos en el contrato, aquí se pueden presentar dos situaciones:

Que el vendedor no pudiere entregar todo lo comprendido en los linderos expresados en el contrato.

O que esta situación no se le exigiere.

Cuando estas situaciones se den se podrá hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 1888 del código civil referente a la venta de predios rústicos por cabida.



No hay comentarios:

Publicar un comentario