miércoles, 26 de septiembre de 2012

Procedimiento para levantar el patrimonio de familia cuando los hijos se convierten en mayores de edad

Fuente: gerencia.com
Fecha: 26 de septiembre de 2012.


El levantamiento del patrimonio de familia puede hacerse por quien lo constituyo, si se constituyo mediante escritura pública lo puede hacer ante la misma notaria mediante escritura pública de levantamiento del patrimonio de familia. Cuando hay hijos y estos ya han cumplido su mayoría de edad es necesario aportar a la solicitud registros civiles para demostrar que estos ya llegaron a la mayoría de edad.

Cuando se quiere levantar el patrimonio de familia y aun hay  hijos menores de edad este procedimiento se hace ante juez, pues es este quien debe autorizar dicho levantamiento. Este procedimiento se hace a través de demanda y con intervención del abogado y de un curador que debe intervenir es salvaguarda de los derechos de los menores de edad.

Hay que destacar ciertas circunstancias específicas del patrimonio de familia  contempladas en la ley 70 de 1931:

1. Cuando el matrimonio se disuelve el patrimonio de familia subsiste a favor del cónyuge sobreviviente aunque no tenga hijos.

2. Si ambos cónyuges mueren también subsiste el patrimonio de familia a favor de los hijos menores de edad.

3. Cuando los hijos menores cumplan la mayoría de edad y solo ellos quedaban como beneficiarios del patrimonio de familia, este se extingue, por tanto el bien inmueble se sujeta a las reglas del derecho común. Queriendo decir con esto que el bien puede ser vendido, gravado con hipoteca, etc.

4. De igual forma  el cónyuge sobreviviente cuando no hay hijos menores dentro de los herederos del difunto puede reclamar la adjudicación del bien afectado por patrimonio de familia, pero sujeta a la obligación establecida en el artículo 30 de la ley 70 de 1931 el cual dice así: “El cónyuge sobreviviente, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí la adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien”.

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