lunes, 22 de octubre de 2012

Contrato de anticresis comercial

Fuente: gerencie.com
Fecha: 22 de octubre de 2012


A diferencia del contrato de anticresis civil en el cual solo se pueden entregar al acreedor finca raíz para que este se pague con sus frutos, según lo preceptuado en el artículo 2458 del código civil; en la anticresis comercial  se pueden entregar al acreedor cualquier clase de bienes.

La anticresis comercial tiene la característica de ser real pues requiere la entrega de la cosa al acreedor para que el contrato se perfeccione; es necesario que una vez entregados los bienes dados en anticresis al acreedor, este realice un inventario de los bienes que le sean entregados, de lo cual no podrá exonerarse a menos que el deudor así lo haya expresado.


Cuando la anticresis  recaiga sobre un establecimiento de comercio, por este solo hecho el deudor no deja de ser o no pierde su carácter de comerciante; esta situación genera la obligación para el comerciante o deudor de ejercer actividades de control, lo cual implica la vigilancia.

El código de comercio trae una remisión normativa interesante al derecho real de usufructo en el artículo 1223 el cual expresa lo siguiente:

“Son aplicables a la anticresis las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquélla.

El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si éstos no fueren suficientes.” 

Por otro lado cuando la anticresis recaiga sobre un establecimiento de comercio, en relación a los negocios relacionados con este,  tanto el deudor como el acreedor serán responsables solidariamente.

Cuando una persona tenga un derecho real de usufructo sobre un establecimiento de comercio, esto no es impedimento para que se celebre el contrato de anticresis, ya que la ley comercial faculta al usufructuario para dar en anticresis su derecho de usufructo, según lo establecido en el inciso final del artículo 1221 el cual dice lo siguiente:

“La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.

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