jueves, 7 de junio de 2012

Diferencias Entre Patrimonio de Familia y Afectación a Vivienda Familiar

Fuente: actualicese.com.co
Fecha: 02 de diciembre de 2012

 
PATRIMONIO DE FAMILIA
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR
El estado civil del adquiriente del bien, no es determinante para su constitución
Se debe tener vigente la sociedad conyugal o sociedad patrimonial para su constitución
El bien que se adquiera no debe pasar del valor equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales.
No importa el valor del bien, sólo debe ser destinado a VIVIENDA
Se pueden ter dos bienes con patrimonio de familia siempre y cuando sean contiguos y no sumen más de los 250 SMLMV.
Sólo debe tenerse un bien afectado a Vivienda Familiar.
Para su constitución voluntaria, se requiere de hijos menores
No interesa si se tienen hijos o no.
Para su cancelación si hay hijos menores, debe ser con autorización del juez.
Para su cancelación, sólo basta que ambos cónyuges o compañeros estén de acuerdo, sin tener en cuenta la edad de los hijos.
Subsiste cuando muere alguno de los cónyuges, aunque el sobreviviente no tenga hijos. Si ambos cónyuges mueren, sólo subsiste si hay hijos menores.
Se extingue con la muerte de uno de los cónyuges, así existan hijos menores de edad.
No se puede constituir sobre inmuebles hipotecados, sometidos a censos o anticresis.
El inmueble puede estar hipotecado previamente.
Se constituye a favor del cónyuge o compañero no propietario, los hijos existentes y los que llegaren a existir.
Los descendientes no son beneficiarios.
El inmueble es inembargable, a menos que se garantice la acreencia adquirida con ocasión de la compra.
Como el inmueble se puede gravar con hipoteca antes de su constitución, el embargo procede por cuenta de ese crédito.
La mujer o el hombre cabeza de familia, pueden adelantar el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, llenando los requisitos exigidos.
No procede sino por escritura pública o por decisión judicial.

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