Fecha: 02 de diciembre de 2012
PATRIMONIO DE FAMILIA
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AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR
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El estado civil del adquiriente del bien, no es determinante para su constitución
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Se debe tener vigente la sociedad conyugal o sociedad patrimonial para su constitución
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El bien que se adquiera no debe pasar del valor equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales.
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No importa el valor del bien, sólo debe ser destinado a VIVIENDA
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Se pueden ter dos bienes con patrimonio de familia siempre y cuando sean contiguos y no sumen más de los 250 SMLMV.
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Sólo debe tenerse un bien afectado a Vivienda Familiar.
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Para su constitución voluntaria, se requiere de hijos menores
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No interesa si se tienen hijos o no.
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Para su cancelación si hay hijos menores, debe ser con autorización del juez.
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Para su cancelación, sólo basta que ambos cónyuges o compañeros estén de acuerdo, sin tener en cuenta la edad de los hijos.
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Subsiste cuando muere alguno de los cónyuges, aunque el sobreviviente no tenga hijos. Si ambos cónyuges mueren, sólo subsiste si hay hijos menores.
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Se extingue con la muerte de uno de los cónyuges, así existan hijos menores de edad.
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No se puede constituir sobre inmuebles hipotecados, sometidos a censos o anticresis.
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El inmueble puede estar hipotecado previamente.
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Se constituye a favor del cónyuge o compañero no propietario, los hijos existentes y los que llegaren a existir.
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Los descendientes no son beneficiarios.
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El inmueble es inembargable, a menos que se garantice la acreencia adquirida con ocasión de la compra.
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Como el inmueble se puede gravar con hipoteca antes de su constitución, el embargo procede por cuenta de ese crédito.
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La mujer o el hombre cabeza de familia, pueden adelantar el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, llenando los requisitos exigidos.
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No procede sino por escritura pública o por decisión judicial.
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