jueves, 7 de junio de 2012

Registro de la Escritura y Plazo Que Me Da la Ley Para Hacerlo

Fuente: Decreto 960 de 1970 - Estatuto de Notariado
Fecha: 07 de junio de 2012.

Si compro un inmueble o lo heredo, eso no me convierte en el dueño absoluto del inmueble, si no tengo completamente legalizado y a mi nombre la escritura pública. Éste es el único documento que me hace propietario.

Mucha gente cree que con ir a la notaría y sacar la escritura se convierte en dueño, pero no es así. Debe dirigirse hasta la Oficina de Instrumentos Públicos, lugar en el que se deposita la escritura y por ende sale la escritura legalizada.

Tratándose de bienes inmuebles la tradición no se perfecciona con la simple entrega del bien, sino que debe realizarse la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos, aun cuando no se haga la entrega del bien inmueble, si la inscripción se realiza, la persona será considerada dueña.

El título más común para la adquisición de bienes inmuebles es la compraventa, es importante resaltar que la compraventa en si no está otorgando el derecho de dominio, sino que está generando para el vendedor la obligación de transmitir el derecho.

Si bien el contrato de compraventa es por naturaleza consensual, es decir que para su perfeccionamiento no requiere sino del simple acuerdo entre las partes (sin que tenga que constar por escrito), tratándose de bienes inmuebles éste contrato debe realizarse por ESCRITURA PÚBLICA.

Término para Registrar

Si la escritura hace referencia a un acto o contrato que requiera ser inscrito en el Registro Público, éste debe hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la firma de la escritura. (la compra de un inmueble)

La constitución de hipotecas y de patrimonio inembargable de familia tienen un término de noventa (90) días hábiles para su registro, vencido dicho término no es viable su inscripción y tendrá que repetir la escritura.

Consecuencias del no Registro.

a. La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, liquidados sobre el impuesto a pagar, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios.

b. Posibilidad de registro de embargos u otras limitaciones al dominio sobre el anterior propietario, puede suceder que el comprador llegue a perder su bien inmueble por no haber hecho el correspondiente registro, ya que el bien continuará apareciendo en cabeza del vendedor, si por ejemplo el vendedor es demandado ante la justicia ordinaria el demandante puede pedirle al juez que sean embargados los bienes del demandado, dentro de los cuales se encontrará el bien que ya vendió pero que sigue apareciendo a nombre suyo, el juez puede embargar el bien, secuestrarlo, rematarlo y adjudicárselo a otra persona, todo lo cual es perfectamente legal ya que el bien en estricto sentido sigue siendo de propiedad del vendedor.


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