jueves, 7 de junio de 2012

Normas que regula la constitución del patrimonio de familia

Fuente: actualicese.com.co
Fecha: 02 de diciembre de 2012


La constitución del patrimonio de familia está regulado por la ley 70 de 1931 y por la ley 495 de 1999, y consiste en afectar un bien inmueble el cual a partir de constituirse en patrimonio de familia deja de ser embargable, esta es una de la características fundamentales la inembargabilidad.
Quien realiza la afectación de patrimonio de familia se denomina constituyente y favor de quien se constituye beneficiarios. El bien inmueble sobre el cual se constituye patrimonio de familia debe reunir las siguientes características:
  • Se debe tener el dominio pleno del bien.
  • No debe estar gravado con hipoteca o anticresis.
  • El valor del bien no debe exceder de 250 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la constitución.
¿A favor de quienes puede construirse el patrimonio de familia? La respuesta a esta pregunta se encuentra consagrada en el artículo 2 de la ley 495 de 1999, el cual expresa lo siguiente:

a) A favor de una pareja unida por matrimonio o unión marital de hecho y sus hijos.

b) A favor de una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer ya sea por matrimonio o unión marital de hecho.

c) A favor de un menor de edad, de dos o más que estén entre si dentro del segundo grado de consanguinidad legitimo o natural.

La Corte Constitucional se refirió a la constitucionalidad del artículo mencionado anteriormente en su sentencia C-029 de 2009, en la cual declaro la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección del patrimonio de familia se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que hayan conformado unión marital de hecho según lo establecido en la ley 54 de 1990.

Solo puede constituirse a favor de una familia un solo patrimonio de familia a menos que el bien afectado no alcance a valer 250 salarios mínimos mensuales vigentes, caso en el cual puede constituirse sobre el dominio de otros bienes para integrar este valor.

En síntesis una vivienda constituida en patrimonio de familia no puede ser embargada, ni hipotecada, ni dada en anticresis, ni vendida con pacto de retroventa.

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