Fecha: 14 de junio de 2012
Es injusto que una persona tome en arriendo una cosa y que estando esta en mal estado o siendo de mala calidad aun así el arrendatario tenga que continuar con el contrato de arrendamiento, por esta razón el código civil establece que cuando la calidad o el mal estado de la cosa arrendada impida hacer el uso para el cual se celebro el contrato, el arrendatario tiene derecho a la terminación del contrato o a la rescisión de este.
El derecho a pedir la terminación del contrato, lo tiene el arrendatario así el arrendador haya o no conocido el mal estado de la cosa, o la mala calidad al momento de celebrarse el contrato; aunque el vicio haya comenzado después de celebrado el contrato hay lugar a la terminación siempre y cuando el vicio no se haya originado por culpa del arrendatario.
Además de tener derecho a la terminación del contrato de arrendamiento, por mal estado o mala calidad de la cosa arrendada, hay lugar a indemnización del daño emergente a favor del arrendatario, si se dan las siguientes circunstancias:
- El vicio de la cosa tiene una causa anterior a la celebración del contrato de arrendamiento.
- El vicio debió ser conocido por el arrendador al momento de celebración del contrato o si el vicio era tal que el arrendador por su profesión debió preverlo o conocerlo, en este caso se incluirá el lucro cesante en la indemnización a favor del arrendatario.
¿Cuándo no hay lugar a indemnización a favor del arrendatario por vicios o mala calidad de la cosa arrendada?
No hay lugar a indemnización cuando el arrendatario celebro el contrato a sabiendas del vicio y no obligo al arrendador a arreglarlo; o cuando el vicio era de tal magnitud que debió conocerlo, o cuando renuncio expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, así se encuentra establecido en el artículo 1992 del código civil el cual dice lo siguiente:
“El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.”
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